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Concurso de acreedores | Post COVID19

Concurso de acreedores | Post COVID19

lunes, 13 de abril de 2020

Concurso de acreedores post COVID19

Es indispensable plantear los escenarios en que nos encontraremos una vez se supere la fase más intensa de lucha contra el COVID19, en este contexto, desde este despacho profesional queremos aportar nuestra visión de determinados aspectos de la regulación del concurso de acreedores en España que serán claves en el periodo post COVID19, apoyados en nuestra experiencia adquirida durante la crisis económica de 2008.

El punto de partida de este articulo debe ser, tal y como indica la exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, ("Ley Concursal"), que aunque el objeto del concurso de acreedores, y por tanto de la mencionada Ley, no es el saneamiento de empresas, el mismo puede ser útil para salvar las unidades productivas que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. No obstante, para que operen correctamente los mecanismos de conservación de la actividad productiva y se eviten perjuicios a los Administradores es fundamental la calificación que se dé al concurso.

El artículo 163 de la Ley Concursal señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, la calificación como fortuito del concurso tiene como consecuencia la ausencia de responsabilidad patrimonial de los administradores en las deudas de la empresa, es decir, los administradores de la Sociedad no responderán con su patrimonio personal, al contrario de los concursos culpables donde pueden llegar a asumir el resarcimiento de las deudas sociales con sus bienes a título personal.

El criterio para realizar esta calificación es negativo: el concurso es fortuito cuando no es culpable, de esta manera la Ley Concursal enuncia una serie de supuestos asociados a las obligaciones mercantiles que, en todo caso, determinan la culpabilidad del concurso, por su intrínseca naturaleza, y otros supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave.

La jurisprudencia asociada a la calificación de los concursos como culpables o fortuitos es muy extensa, si bien, resulta destacable aquellas resoluciones judiciales que tratan los acontecimientos calificados como de "fuerza mayor", ya que a diferencia de la crisis de 2008 es un concepto jurídico que tomará relevancia en los concursos de acreedores instados en los próximos meses. A este respecto, surge una figura con luz propia que es la fuerza mayor por el denominado "factum" principis” o decisión de los poderes públicos, imprevisible o inevitable. Basta, en definitiva, que se produzca un hecho objetivo consistente en la adopción de una medida político-económica ("factum" principis ), que produjo un desequilibrio económico a los administrados, determinante para que en principio no sean los administrados los responsables directos de dicho desequilibrio. (STS 12.07.95 EDJ 1995/4221)

De esta manera la jurisprudencia, ha señalado que a estos efectos resulta clave la imprevisibilidad del suceso para ser calificado como fuerza mayor, ya que los fenómenos que entran dentro de una regularidad estadística no pueden merecer el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor (SSTS, 1ª, 13.7.1999, 24.12.1999 y 6.6.2002). Igualmente, existe "caso fortuito o fuerza mayor" cuando el evento desencadenante del concurso, imprevisible o no, tiene lugar fuera del seno de la empresa, es decir cuando es un suceso que no esté englobado en la esfera interna de control del contratante,  por ejemplo, los conflictos laborales, aunque impliquen conductas antijurídicas de los trabajadores, no se han considerado caso fortuito o fuerza mayor: SSTS, 1ª, 14.5.2001 y 18.12.2006.

Ambas consideraciones antes expuestas unidas a la propia calificación de "fuerza mayor" a efectos laborales del COVID19 que ha realizado el RDL 8/2020, tienen como consecuencia razonable la calificación como fortuito de los concursos de acreedores que se insten como consecuencia de la crisis actual, siempre y cuando los administradores hayan cumplido con sus obligaciones mercantiles (llevanza de contabilidad, formulación de cuentas, auditoría, etc) antes, durante y después de la crisis.

Por tanto desde el Despacho recomendamos un análisis y valoración previa a  la solicitud de concurso, y así por tanto tener certeza de que esta sea la única posibilidad para solucionar el problema societario y que no existen otras vías alternativas basadas en las ayudas extraordinarias que el gobierno pueda proporcionar para aliviar la falta de liquidez y viabilidad de la empresa.

Escrito por: Luis Miguel Abajo Antón


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