Medidas urgentes extraordinarias | Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
miércoles, 18 de marzo de 2020
A continuación os hacemos un resumen de las principales medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA
El trabajo a distancia, deberá ser prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA
Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Trabajadores autónomos con actividades suspendidas o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior:
Cuantía: con carácter general, 70% base reguladora.
Duración de la prestación: Inicialmente un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
Qué ERTES entran en esta causa:
Los que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.
Procedimiento (en negrita incluimos las modificaciones del presente Real Decreto Ley):
- Solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios (informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa) y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento (la empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas).
- La autoridad laboral recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días) y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.
- La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo máximo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
- La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
ERTE | POR OTRAS CAUSAS
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción (ERTE OTRAS CAUSAS).
Qué ERTES entran en esta causa:
Por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19
Procedimiento (en negrita incluimos las modificaciones del presente Real Decreto Ley):
- La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento.
- El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, 15 en caso de que no cuente con representantes de los trabajadores.
- Comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince (siete) días (en el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa).
- La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo (potestativo) de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince (siete) días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.
- Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral.
Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
Para empresas con menos de 50 trabajadores a 29 febrero 2020:
Para empresas con más de 50 trabajadores a 29 febrero 2020:
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en caso de ERTES:
El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo.